El presupuesto público en la ejecución de sentencias contra el estado

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6. El tratamiento del crédito emanado de una condena judicial

Las sentencias dictadas contra el Estado pueden ser clasificadas como declarativas, ejecutorias y de condena. Dentro de esta clasificación, nos encontramos con que la reglamentación legal, solo se ha ocupado de aquellas por las cuales el Estado debe entregar una suma de dinero pero no así del resto, situación que en el caso de las ejecutorias puede tratarse de una obligación de hacer y/o de dar una contraprestación, caso de las condenas de escriturar, de restituir una cosa mueble y/o inmueble, etc.

El artículo 22 de la ley 23.982 previó, en su primera parte, la obligación a cargo del Poder Ejecutivo de comunicar al Legislativo la existencia de un gasto, proveniente del dictado de una sentencia judicial.

Esta comunicación se engarza dentro del contexto legal analizado en cuanto, es obligación del Ejecutivo efectuar el cálculo correspondiente de los gastos que se encuentran a su cargo pero, particularizadamente el legislador le ha impuesto que, en la medida que se trate de un gasto dispuesto por otro poder del estado, su inclusión debería dársele el trato particularizado.

El legislador, con esta norma, ha querido evitar el ocultamiento de un gasto y ha dispuesto una sanción en caso que se produzca, ya sea el ocultamiento o su omisión, el cual es que se produzca la ejecución coactiva del crédito.

En efecto, en la segunda parte de la norma que se comenta se estableció la posibilidad de ejecutar el crédito emanado de una sentencia judicial, en la medida que no se encontrara comprendido dentro de una situación de emergencia, que previera otros mecanismos de pago.

Hemos expuesto que el principio general sentado en la norma es que las sentencias condenatorias son susceptibles de ser ejecutadas por lo que se debe analizar el procedimiento a seguir a tal fin, en el caso que el Estado demore su pago.

Primeramente, debe destacarse que el diferimiento en el pago no es aplicable al cumplimiento de una sentencia con contenido expropiatorio pues ello significaría dar prevalencia a una norma de menor rango normativo ya que el art. 17 de la Constitución Nacional dispone que, en estos casos, el pago de la indemnización debe ser previa a la desposesión.

El análisis del precepto legal comentado contiene dos partes: la primera es la obligación legal de comunicar al Poder Legislativo la existencia de un crédito contra el Estado. La segunda es la sanción en caso que no se lo incluya en el presupuesto anual o que, habiéndolo incluido, no hubiera sido abonado.

Este principio se encuentra abonado por lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 24.156, de Administración Financiera del Estado, por lo que la omisión, negligente o dolosa, de incluir una acreencia derivada de una sentencia judicial le llevará al funcionario a incurrir en responsabilidad por mal desempeño.

La obligación establecida constitucionalmente en el hoy artículo 75, inciso 7, por la cual es facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Nación como, asimismo, el inciso 8 del referido artículo en cuanto le corresponde fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, podrá ser cumplida cabalmente por el legislador en la medida que se siga el cumplimiento de lo previsto en la primera parte del artículo 22 de la ley 23.982.

EL incumplimiento del Ejecutivo, ya sea en la falta de comunicación, de inclusión y/o pago de la acreencia permite la ejecución coactiva del crédito, a partir del momento en que se produce la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviere el crédito presupuestario.

El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, aplicable al contencioso administrativo federal a falta de código específico, prevé como la mayoría de los códigos de procedimiento la posibilidad de ejecutar las sentencias en la jurisdicción del juez de la causa, de otra jurisdicción nacional y/o extranjeras, como asimismo los laudos arbitrales. Sin embargo, la sentencia se torna en ejecutoria en la medida que se encuentre vencido el plazo fijado para su cumplimiento. Es decir, que es necesario que haya transcurrido el plazo establecido en la sentencia para poder proceder a iniciar el proceso de ejecución de sentencia.

Hemos expresado que el plexo normativo arriba reseñado establece que es necesaria la autorización del gasto, en forma previa a que el mismo sea abonado. Anteriormente, la entonces denominada Ley de Contabilidad preveía que en caso de una condena judicial firme, el Poder Ejecutivo podía autorizar la apertura de créditos presupuestarios con la obligación de dar cuenta al Congreso de la Nación, es decir, el incremento del gasto presupuestario se efectuaba en forma automática ante el dictado de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero.

La doctrina jurisprudencial, emanada del fallo “Pietranera”, exigió que se intimara al deudor para que este informara el plazo para abonar la acreencia bajo apercibimiento que, en caso de silencio o de solicitar un plazo irrazonable, el Juez debía disponer el plazo de cumplimiento.

Con el dictado del art. 22 de la ley 23.982, que actualmente nos rige, surge que se ha innovado al respecto y ya no se prevé la autorización automática de la apertura de un crédito presupuestario sino que se ha establecido la postergación de su exigibilidad, no al plazo determinado en la sentencia sino al plazo previsto legalmente.

Por lo tanto, esta norma ha establecido un privilegio en favor del Estado Nacional, a través del establecimiento de un diferimiento de la exigibilidad del crédito, emanado de un pronunciamiento judicial firme hasta tanto se haya producido la clausura del período ordinario de sesiones en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

Esta norma fue modificada por el art. 68 de la Ley Permanente de Presupuesto que por un lado ratificó la vigencia del sistema establecido en la Ley Nº 23.982, y por el otro estableció que el pago de estas acreencias se realizará dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto.

Sin embargo, el segundo párrafo dispuso que en caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, para lo cual la Secretaria de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de agosto del año correspondiente al envío del proyecto.

Del juego de ambas normas, en principio, surge que se habría innovado en el plazo del diferimiento de pago, prorrogando la posibilidad de no cumplirlo para un siguiente ejercicio financiero pero, de ninguna manera, posibilita su diferimiento sine die, tal cual lo resaltara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Giovanolli”. En efecto, la ley de Administración Financiera del Estado dispone en el artículo 42 que los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente. con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada lo cual implica, primeramente, establecer el cómputo de comienzo de la obligación de abonar una acreencia dineraria, emanada de una sentencia firme, y por otra parte, la obligatoriedad de abonarla en un determinado lapso temporal.

Esto nos plantea un tema por demás relevante, tal cual es si el crédito emanado de una sentencia, como derecho, es particularmente distinto a los restantes créditos que regularmente atiende el Estado o dicho de otra manera, si el Juez al condenar al Estado al pago de una suma de dinero o a la entrega de un bien que le insume un costo al Estado, se encuentra invadiendo una zona de reserva de otro poder estatal.

Se trata de la reedición de una controversia que se diera al principio de la constitucionalización de nuestro País –1864- , cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “El poder Ejecutivo Nacional es soberano en su esfera y administra con independencia los otros dos poderes que participan del gobierno de la república pues por el artículo 86 de la Constitución se declara que es el jefe supremo de la nación quien tiene a su cargo la administración del país”. Si se le imponen restricciones y se lo condena al pago de reparaciones civiles, el poder judicial se colocaría en una superioridad inconciliable con la supremacía que la constitución acuerda al jefe de la nación

Esta concepción doctrinaria se basó, principalmente, en el derecho administrativo francés, que le impide al Juez judicial o administrativo avanzar sobre decisiones del Ejecutivo como otra manera de entender el principio de la separación de poderes. La prohibición de ejecutar el crédito declarado en la sentencia, al otorgarle el carácter de declarativo se apoyó en la doctrina francesa que sostiene que ningún poder que no sea el legislativo puede disponer sobre la forma, tiempo y orden en que deben ser pagadas las deudas del estado o del municipio. Así, era jurisprudencia imperante que no correspondía dictar emplazamiento contra la nación, ante los preceptos de la constitución que atribuye al poder legislativo y sólo a él la facultad de crear recursos, la de arreglar el pago de las deudas del estado y determinar, en general, el destino de las rentas que aquellos produzcan.

Pero partir de 1965 esta concepción jurisprudencial cambió radicalmente pues a partir de la armonización de los altos intereses públicos y los derechos individuales comprometidos es cuando el Juez debe entrar a ponderar la conducta estatal. O sea, privó el principio de la razonabilidad y del control judicial sobre las decisiones del Legislativo y del Ejecutivo, sujetando a la Ley de Presupuesto al control de constitucionalidad.[/column] [column type=»one-third» last=»true» fade=»true» fade_animation=»in» fade_animation_offset=»45px»] [toc title=»Contenido» type=»block» columns=»1″] [toc_item title=»1. Introducción» page=»1″] [toc_item title=»2. La naturaleza jurídica de la norma presupuestaria» page=»2″] [toc_item title=»3. Vigencia temporal de la norma presupuestaria» page=»3″] [toc_item title=»4. La formación del presupuesto» page=»4″] [toc_item title=»5. El presupuesto participativo» page=»5″] [toc_item title=»6. El tratamiento del crédito emanado de una condena judicial» page=»6″] [toc_item title=»7. La ejecución coactiva del crédito» page=»7″] [toc_item title=»8. Conclusiones» page=»8″] [/toc] [/column]

 

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