El presupuesto público en la ejecución de sentencias contra el estado

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8. Conclusiones

Hemos examinado los principios presupuestarios y hemos sostenido que ellos, por mas que se señale una zona de reserva, se deben adecuar al contexto garantístico que emana de los derechos reconocidos a los ciudadanos.

Hemos evidenciado desbocados intentos legislativos que estaban destinados a maniatar y sojuzgar la labor asignada a los Jueces a las necesidades momentáneas del gobierno. Esta cuestión no es novedosa, han existido numerosos exponentes de este tipo de conflictos. Así puede señalarse el dictado de la ley 23.462 que dispuso que el pago de las prestaciones emanadas de la previsión social se encuentran comprometidos para su financiación por la respectiva ley de presupuesto pero suspende el cumplimiento de las sentencias condenatorias en caso de agotamiento de los recursos presupuestarios del año fiscal de que se trate. Al decir de Corti, “estas disposiciones legislativas expresan descarnadamente un nuevo principio jurídico: los derechos reconocidos se encuentran protegidos sí y sólo sí hay recursos suficientes para ello…Enunciado de manera general, el principio viene a postular que el sistema constitucional de los derechos individuales posee una validez condicionada, al ser dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria”.

Aceptar esta caracteropatía de derechos constitucionales es controvertir el sistema constitucional dentro del cual se encuentran centrados los principios que deben emanar del presupuesto, no se gobierno para uno sino que se gobierna para todos. En la medida que se posibilite al Estado a ser el único que va a disponer el pago de sus deudas, el respeto al estado de derecho se desvirtúa. Ha señalado Juan Bautista Alberdi que “…Todo dinero público gastado en otros objetos que no sean los que la Constitución señala como objetos de la asociación política argentina, es dinero malgastado y malversado…Encerrado en ese límite el tesoro nacional, como se ve, tiene un fin y santo supremo; y quien le distrae de él, comete un crimen, ya sea el gobierno cuando lo invierte mal, ya sea el ciudadano cuando roba o defrauda la contribución que le impone la ley del interés general.

El Presupuesto, como ley formal autorizante del gasto, no puede ser desconocido o desvirtuado por el Poder Ejecutivo. La sujeción de esta ley al contexto constitucional es obligatorio y por tanto no puede existir el axioma que condicione el reconocimiento de los derechos individuales a las necesidades económicas de los gobiernos de turno.[/column] [column type=»one-third» last=»true» fade=»true» fade_animation=»in» fade_animation_offset=»45px»] [toc title=»Contenido» type=»block» columns=»1″] [toc_item title=»1. Introducción» page=»1″] [toc_item title=»2. La naturaleza jurídica de la norma presupuestaria» page=»2″] [toc_item title=»3. Vigencia temporal de la norma presupuestaria» page=»3″] [toc_item title=»4. La formación del presupuesto» page=»4″] [toc_item title=»5. El presupuesto participativo» page=»5″] [toc_item title=»6. El tratamiento del crédito emanado de una condena judicial» page=»6″] [toc_item title=»7. La ejecución coactiva del crédito» page=»7″] [toc_item title=»8. Conclusiones» page=»8″] [/toc] [/column]

 

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