El pago del crédito consolidado

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5. Ejecucion coactiva del credito

La ley de consolidación no previó que el juez de la causa pudiera controlar el procedimiento administrativo de entrega de los bonos de consolidación lo cual planteó distintas controversias por la demora en proceder a abonar la deuda novada en caso de dilaciones injustificadas.

Ello dio lugar a la imposición de astreintes o sanciones conminatorias previstas en el art. 666 bis del Código Civil en beneficio de la parte criterio que fue receptado por la mayoría de los jueces interviniente y finalmente por nuestro mas Alto Tribunal. Como, en ciertos casos, las multas impuestas, en beneficio de la parte, eran superiores al monto del proceso30, el Poder Ejecutivo Nacional se vio forzado a reglamentar la conducta a seguir pues, transcurridos mas de dos años del dictado de la norma, en la práctica no se cumplía con la entrega de los bonos. Por ello, a través del dictado de normas reglamentarias el Estado Nacional reglamentó los plazos de entrega de los bonos de consolidación.

Así, con fecha 4.8.93 se dicta el Decreto 1639/93, siendo posteriormente modificado por el Dec. 483/95, por el cual se fijó el plazo de 120 días, a partir del momento en que se hubiere realizado la presentación acompañando la liquidación judicialmente aprobada, como plazo máximo dentro del cual los entes deudores y la autoridad de control debían conformar u observar el requerimiento de pago.

En caso que se hubiere producido el vencimiento del plazo, el juez podrá conceder al ente deudor una prórroga si se invocan razones debidamente fundadas, quedando a criterio del juzgador su procedencia y el quantum, lo que no obsta a imponer, asimismo, astreintes.

Es notable la nueva redacción del art. 4º del dec. 1693/93 pues el Poder Ejecutivo Nacional le establece al juez interviniente el procedimiento a seguir para el caso de su propia mora, otorgando un plazo adicional de 20 días para acreditar el cumplimiento, lo cual no ha evitado que el Tribunal haga valer su imperium.

Pero no debe olvidarse que a través de la ya tradicional e inconstitucional modalidad de incorporar normas de fondo en las leyes de presupuesto, de cuya ilegitimidad no nos ocuparemos en el presente, cabe mencionar que el art. 20 de la ley 24.624 puede alterar el plazo de entrega de los bonos pues, en la medida que un crédito no haya sido notificado a la Secretaría de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del año correspondiente al envío del proyecto de presupuesto, se lo deberá incluir en el ejercicio siguiente en caso que no tuviera previsión presupuestaria.

De ello se desprende que la repartición que tiene a su cargo el pago de la deuda consolidada no hubiera previsto la inclusión del crédito en cuestión en el cálculo del presupuesto, podrá argumentar que el plazo de entrega de los bonos se deberá realizar en el ejercicio siguiente de que se trate pero es ella la que debe no sólo invocar sino acreditar tal situación.

Sin perjuicio de lo expuesto, realizado el requerimiento de pago correspondiente en bonos de consolidación, la Administración tiene un plazo de 120 días desde que el mismo fue efectuado para entregar los respectivos títulos públicos, siempre y cuando la administración no le hubiere solicitado al acreedor que completara el mismo a través de adjuntar los elementos que demuestren la legitimidad de la acreencia.

Esta solicitud sólo tiene efectos para justificar fundadamente el atraso incurrido y evitar la imposición de sanciones35 por lo que sólo puede otorgársele efectos suspensivos y no puede interpretarse que esa intimación interrumpa el plazo para la entrega.
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