3.
Conclusiones
De lo expuesto surge que, en nuestro país, por aplicación
de nuestro sistema constitucional, para que sea procedente la indemnización
del Estado por un obrar lícito normativo, deben darse las siguientes
circunstancias:
a) Debemos encontrarnos ante la privación de un derecho de
propiedad de un particular; o en sus atributos esenciales para que
sea indemnizable.
b) La privación ya sea total o parcial, debe implicar la real
imposibilidad de ejercer el derecho en la medida que se lo venía
ejerciendo.
c) La norma no debe haber sido dictada para enervar la propia conducta
del particular o por su condición propia o la de las cosas
de su patrimonio.
d) Esa lesión debe provenir necesariamente de un trato desigualitario
y entre la desigualdad creada y la vigencia de la norma, se ha preferido
esta última. Para aplicar la doctrina de la igualdad, el tribunal
deberá evaluar tanto los principios de seguridad jurídica,
la confianza legítima y/o el sacrificio especial impuesto.
e) El nexo causal debe ser directo e inmediato, o sea, encontrarse
libre de interferencias.
La teoría del sacrificio especial y el de la confianza legítima,
sólo nos permiten llegar a una mejor explicación del
trato desigualitario que ha producido la actividad normativa pero,
en esencia, los valores en pugna, la tensión jurídica
se expresa entre reconocer la violación al derecho de propiedad
y la desigualdad con que se ha procedido a tal fin con la licitud
de la norma. Al permitir la supervivencia de esta última, nace
así el derecho a la indemnización.
Para concluir, reunidos los requisitos mencionados deberá necesariamente
condenarse al Estado a que otorgue la indemnización pertinente,
sin que sea necesaria norma expresa sobre el punto, ya que se trata
de la vulneración de un derecho protegido constitucionalmente.
De otra manera sería incurrir en una interpretación
jurídica que justificaría que el Estado incurriera en
una conducta confiscatoria (art.17 de la Constitución Nacional). |