2.
El deber de resarcir en la Argentina
2.1 Negación legal al derecho de resarcimiento.
Respecto de las leyes que niegan derecho al resarcimiento, y sin entrar
a juzgar su inconstitucionalidad , pues no es tema de análisis,
tenemos que se ha respetado esa solución del legislador, en
el caso de industrias consideradas peligrosas, caso de "Los saladeristas
Podestá, Bertram Anderson Ferrer y otros c/ Provincia de Buenos
Aires, fallada el 14-5-1887".
El
fundamento de la Corte radicó en afirmar que los derechos
que la Constitución acuerda están sujetos a las leyes
que reglamentan su ejercicio y según el Código Civil
la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones
exigidas por el interés público o por el interés
privado, correspondiendo establecer las primeras al derecho administrativo
solamente (art. 2611). Por consiguiente el retiro de la autorización
para establecer saladeros, por exigirlo la salud pública
no se consideró contraria a la Constitución ni violatoria
del derecho de propiedad pues a nadie se le concede un derecho para
causar un daño a otro.
En
consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
ha pronunciado en términos generales, y por vía de
principio, por la irresponsabilidad del Estado cuando éste
ha ejercido razonablemente sus poderes propios ya que ha considerado
que el ejercicio de tales poderes no puede ser fuente de indemnización
aún cuando traiga aparejados perjuicios, porque de lo contrario
el respeto con semejante extensión de las garantías
individuales podría detener la actividad gubernativa (Fallos
249:259; con cita de fallos 182:146). Esta doctrina ha tenido aplicación
en el ámbito del ejercicio del poder de policía y
del derecho tributario.
Recordando
la definición tradicional de poder de policía, tenemos
que el mismo resultaba de la facultad de imponer limitaciones y
restricciones de los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar
la seguridad, la salubridad y la moralidad pública , con
la cual se puede concluir que la doctrina de la Corte se refirió
a aquellos supuestos en que el Estado ejercía ese poder de
policía. En ese caso no se preveía el derecho a indemnización
cuando se resguardaba la seguridad, la salubridad y la moralidad
de la población. Respecto del caso La Fleurette, debe recordarse
que se otorgó la indemnización pues la prohibición
de fabricar dicho producto lácteo, no afectaba para nada
la salud de la población.
Por
ello, no daría lugar a indemnización aquellas leyes
que prohíben determinadas conductas que preservan la seguridad,
la salud y la moralidad de la población, como serían
las leyes que prohíben el ejercicio de la prostitución,
que regulan los efluentes industriales disponiendo el cierre de
establecimientos industriales si no cumplen las normas de protección
del medio ambiente, que controlan la fabricación de bebidas
alcohólicas o suprimen prácticas fraudulentas en la
comercialización de productos.
Ello
es así pues como afirma Marienhoff : "Las personas afectadas
por esas prohibiciones carecen de derecho a ser indemnizadas por
cuanto se ha considerado que el quebranto económico que sufren
se debe a su propia culpa, por lo que tales consecuencias deben
imputárselas a si mismas... Como lo advirtió Duguit,
en estas hipótesis la responsabilidad del Estado surgiría,
más bien si no hubiere sancionado la ley de referencia. "
Volviendo
a la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, tenemos que el principio
elaborado por ella es el de la irresponsabilidad pero este principio
cede ante determinadas circunstancias, como ser la existencia de
un perjuicio especial, elaborado en la causa Gratry . En efecto,
allí se estableció el rechazo de la demanda pues el
perjuicio no reunía el requisito de la especialidad necesaria,
con lo cual pareció adoptar la Corte la teoría de
Mayer sobre la especialidad del perjuicio.

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2.2. Responsabilidad del Estado por daños
ocasionados en ejercicio de la actividad normativa
Previamente a analizar el supuesto que origina el deber de resarcir
por el desarrollo de la actividad normativa, entendida en forma amplia,
debe dejarse entendido que es necesaria la existencia de una relación
entre el acto generador del daño, su imputación al Estado,
la existencia del particular perjudicado y la conexión causal
entre estos supuestos por lo que dado este supuesto, nos referiremos
a las condiciones de hacer lugar a la reparación.

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2.2.1.
Caso de la norma que autoriza la reparación
El examen de este tema deberá efectuarse desde dos puntos
de vista: El de aquellas facultades emanadas de leyes que reconocen
una indemnización del de aquellas leyes que silencian el
punto.
Respecto de las primeras, nos encontramos con varias leyes tales
como, la ley de expropiaciones, el art. 18 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, en su última parte cuando establece la revocación
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, leyes
de control sanitario, la ley Nº24.411, que reconoce la reparación
por los detenidos desaparecidos durante el último gobierno
militar, etc.
En
las mismas y sin controlar su constitucionalidad o inconstitucionalidad,
no se entraría en colisión con garantía constitucional
alguna pues el Juez o la propia Administración, en su caso,
realiza la aplicación de la ley y la discusión radicará
en la extensión del resarcimiento. Es decir, la lesión
del derecho de propiedad por la privación del derecho se
encontraría reconocida por la conversión en un valor
económico que le otorgó el legislador.

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2.2.2.
Normas que silencian la posibilidad de otorgar una reparación
En el caso que la ley (cuya constitucionalidad reitero no se discute)
permite una determinada conducta a la Administración y en
aplicación de la misma se ocasiona un daño a un particular,
¿a falta de norma expresa deberá otorgarse una indemnización
?. En su caso, cuales serán las condiciones de aplicación
y la extensión del resarcimiento?
Al
respecto, Bielsa, opinó que en caso de silencio no debía
otorgarse indemnización alguna al particular pues para reconocer
tal responsabilidad era menester que esto surgiera bajo una ley
formal y consideró que debía procederse a completar
ese vacío legislativo, pero hasta que ello no suceda, es
impensable que si un particular se siente lesionado en sus derechos
constitucionales, no solicite en la justicia el consiguiente restablecimiento
del perjuicio que se le ocasiona, a través de los principios
generales elaborados.
Contra
esta tesis se alzó Marienhoff en su Tratado y consideró
que el problema radicaba en aplicar al derecho argentino cuestiones
que se han resuelto por aplicación de legislaciones foráneas.
Así, este autor considera que el problema medular no era
la extensión del daño, en cuanto el grado de especialidad
del mismo implicaba el deber de indemnizar sino la violación
del derecho de propiedad, con independencia de la cantidad de afectados
. Posteriormente, en un artículo aparecido en 1983 completó
su tesis en cuanto a que la especialidad del daño no era
sustento suficiente para denegar la indemnización .
Pero
para interpretar la posición de tan distinguido autor, éste
si bien se expresó en contra del principio de la especialidad
del daño, consideró que quienes seguían esta
tesis no debían dejar de analizar la lesión al derecho
de propiedad y las características dentro de las cuales fue
inflingido.
Antes
de volver sobre el punto, cabe historiar que el reconocimiento de
la responsabilidad del Estado se originó en determinados
hechos de contenido ilícito que habían producido un
daño al particular, como fue el caso Ferrocarril Oeste y
posteriormente, como ya he mencionado, la jurisprudencia de nuestro
Alto Tribunal se orientó en reconocer el resarcimiento cuando
se había producido un perjuicio especial o de dicha conducta
había derivado un enriquecimiento sin causa por parte del
Estado.
Continúo
diciendo la Corte que "esta responsabilidad, que la jurisprudencia
mencionada ha derivado del art. 17 de la Constitución Nacional
en razón de la garantía de la propiedad que consagra,
no debe ser allanada con base en el fin de bien público de
la obra, y encuentra igualmente fundamento normativo en el art.
2512 del Código Civil. Este, en efecto si bien supedita el
dominio privado a los requerimientos apremiantes de la necesidad
común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la excepcional
facultad de disposición que acuerda la autoridad pública
"bajo su responsabilidad" que la pertinente indemnización
traduce (Fallos: 199:448; 201:432;204:496;211:1421; Demolombe, Cours
de Code Civil t.9. nº 564)".
En
consecuencia, de la misma puede extraerse las siguientes conclusiones:
Se admite la licitud de ocasionar un perjuicio a un particular con
base en el fin de bien público, que puede traducirse en un
desconocimiento del derecho de propiedad. Que si ello ocasiona un
daño, el mismo debe ser indemnizado, salvo que el hecho provenga
de la culpa o de la condición propia o la de las cosas de
su patrimonio.
Es
decir que, variándose la antigua tesis de irresponsabilidad,
cuando el Estado ocasiona un daño en uso de sus facultades
de poder de policía, debe indemnizar el perjuicio ocasionado
al particular afectado cuando se ve vulnerado su derecho de propiedad
y con las limitaciones allí expuestas.
Y tal
situación también fue advertida y puesta de manifiesto
en el caso Cia. de Tranvías Anglo c/ N.A. de fecha 30-9-65,
Fallos 266:555), cuando se expreso que el Estado tiene a su cargo
la indemnización de los perjuicios consistentes en la real
destrucción del capital aportado por la empresa actora como
consecuencia de la política seguida como poder público,
al autorizar aumentos de las erogaciones sin modificar las tarifas
correspondientes.
No
se discute la legitimidad del proceder estatal cuando, en ejercicio
del poder de policía que le es propio, actúa en perjuicio
del particular, lo que cuenta es que ese particular no cargue sobre
sus espaldas individual y exclusivamente lo que debe ser materia
de asunción colectiva por el conjunto de los habitantes que
sufragan ese accionar a través de los impuestos y contribuciones
que aportan al Estado, si por dicho accionar del Estado se agravia
el derecho de propiedad del particular, entendido en la acepción
amplia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha
dado a dicho vocablo, ¿cual será el razonamiento que
conducirá a poder otorgar la indemnización pertinente?

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2.2.3.
Condiciones de procedencia de la reparación
No se efectuará el estudio de las teorías que han
sido elaboradas al respecto, sino que se tratará de sistematizar
las condiciones de procedencia de la indemnización por el
daño causado por una conducta normativa lícita del
Estado, silenciando la ley el otorgamiento de la misma.
Para
ello es necesario partir de la interpretación que la Corte
ha efectuado del derecho de igualdad ante la ley, previsto en el
art. 16 de la Constitución Nacional, donde esta norma en
forma expresa admite la posibilidad de reconocer una indemnización
por la privación de la propiedad, en el caso, por la liberación
de los esclavos, dispuesta en forma operativa en 1853 . La jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el derecho de igualdad
ante la ley considerando que para que exista una violación
a dicha garantía es menester que la desigualdad resulte del
texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación
que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir .
Y se
ha completado el análisis de este derecho exponiendo que
la garantía del art. 16 de la C.N. no impide que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes
con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe
ilegítima persecución o indebido privilegio de personas
o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable .
De
acuerdo con lo expuesto, cuando a través del accionar del
Estado, se origina una situación de desigualdad, la persona
o las personas afectadas podrán solicitar una indemnización
siempre y cuando: 1º la desigualdad resulte del texto mismo
de la ley aplicada, o 2º de la interpretación que la
autoridad de aplicación le haya dado, a través de
un acto de alcance particular o general.
Ello
así pues la situación que genera un trato desigualitario
debe nacer de una regulación razonable de un derecho, y en
la medida que esa regulación signifique real privación
del derecho de propiedad, nacerá el deber de indemnizar.
Como ha dicho la misma Corte, el derecho de propiedad consagrado
en la Constitución Nacional no otorga un derecho absoluto
ya que el derecho de propiedad como cualquier otro derecho reconocido
por la Constitución hallase sujeto a las leyes que reglamentan
su ejercicio, pero el poder reglamentario no puede invalidar el
derecho sustancial.
De
ese trato desigualitario, deberá derivarse necesariamente
una lesión del derecho sustancial. Una real privación
del derecho de propiedad, ya sea en forma total o parcial, el desconocimiento
de un derecho de propiedad incorporado en la esfera del individuo,
por motivo de un trato desigualitario cuando se pone sobre las espaldas
de un individuo un perjuicio de un obrar lícito que beneficiara
al resto de la comunidad.
O sea
que el problema radica en la aplicación del derecho de igualdad
al caso en estudio y la teoría de la confianza legítima
y la del sacrificio especial, ayudan a perfilar situaciones en las
cuales procede la reparación pero, en ningún momento,
se interpreta que Marienhoff invalidó la aplicación
de las mismas sino que consideró que esta teoría no
podía convertirse en la situación que llevaría
al reconocimiento o no del perjuicio indemnizable.
Finalmente,
se considera que otra situación que reviste particular importancia
es el nexo causal. En el caso, el estudio de este nexo es mas severo
que para los hechos ilícitos pues se exige que ante la existencia
de concurrencia de concausas, las mismas hayan sido debidamente
ponderadas en forma conjunta, por lo que el nexo causal debe ser
directo e inmediato y para ello se exige que el particular no haya
contribuido a la producción del daño o lo que es lo
mismo, el nexo causal debe encontrarse libre de interferencias respecto
de las conductas del particular perjudicado.

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