1.
Intervención lícita del Estado
1.1 Análisis liminar del problema
La función legislativa, entendida en un sentido restrictivo,
es decir despojada de la función administrativa, puede ocasionar
supuestos de responsabilidad por lo que es necesario deslindar el
problema de la ley que, luego de un proceso judicial, es declarada
inconstitucional . En este supuesto y si bien dejamos a salvo el derecho
de resarcir al particular por los daños ocasionados, nos encontraríamos
ante una función legislativa realizada en forma ilegítima,
es decir en contra del ordenamiento jurídico previsto en la
Constitución Nacional, más precisamente en el art. 31
de la misma y otro sería el sistema que permitiría conducir
al resarcimiento del particular afectado, mucho mas cercano a los
principios desarrollados en el código civil donde la noción
de culpa es la base del reconocimiento de la indemnización,
que los que se refieren al derecho público.
Respecto
de las leyes que lesionan un derecho de un particular pero que son
consideradas lícitas debe mencionarse que, en un comienzo
se negaba la posibilidad de indemnizar , ya que se entendía
que el Estado Legislador actuaba como soberano, y como tal los agravios
que el soberano realizaba no se reparan, pues como sostuvo Mayer
"Los actos legislativos están fuera y por encima de
toda responsabilidad del Estado".
La
explicación es que la revolución francesa no hizo
otra cosa que trasladar los privilegios de la corona a la Administración
y Napoleón, como soberano absolutista hizo lo imposible para
hacer irresponsable a los funcionarios del Estado . Hauriou , en
1923, luego de analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado
Francés reconoce dos supuestos de responsabilidad del estado
legislador: 1) cuando la medida legislativa oculta una operación
financiera que enriquece el patrimonio administrativo; 2) si ella
desequilibra el equilibrio financiero de un contrato en el cual
el estado es parte.
Para
una mayor claridad, entonces, debe efectuarse primeramente una distinción,
entre: a) aquellas leyes donde se estableció la obligación
de reparar el daño causado, b) aquellas en que el legislador
se ha opuesto expresamente y c) por último, las que silencian
el punto. Teniendo en cuenta que la importancia que ha demostrado
la evolución que se ha producido en el derecho comparado,
y que ha tenido especial incidencia en la evolución de nuestra
doctrina y jurisprudencia, debemos efectuar una rápida revista
a las principales líneas doctrinarias que han tenido aplicación
en nuestro derecho.

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1.2. Derecho Comparado
1.2.1. Derecho Francés
El primer precedente que permite la reparación por parte del
estado manteniendo la licitud de la norma que produjo el daño,
lo constituye el arrêt La Fleurette, del Consejo de Estado Francés.
Se trataba de una empresa que fabricaba un producto llamado "Gradine"
y el Estado resuelve prohibir su fabricación. Este consistía
en un producto lácteo y en 1934 se dictó en Francia
una ley que monopolizó a favor del Estado la fabricación
de tales productos prohibiendo su fabricación a los particulares.
El Consejo de Estado dirimió la contienda iniciada condenando
al Estado por las consecuencias del expresado acto legislativo. Al
respecto, dijo (14-6-38) que "nada, ni el texto mismo de la ley
o en sus antecedentes, ni dentro de todas las circunstancias del asunto,
permiten pensar que el legislador ha querido hacer soportar al interesado
una carga que no le incumbía normalmente; que esta carga, que
fue creada dentro del contexto general, debe ser soportada por la
colectividad", que será el pago por la reparación
del perjuicio causado por el Estado. Para ello ponderó, también,
que el producto fabricado no afectaba la salud pública.
Este
precedente, varió la jurisprudencia del Consejo de Estado
Francés, que ya había desechado idéntico planteamiento
un siglo antes, es decir en el, "arrêt Duchatelet",
fallado en 1838, que por una ley del 12-2-835 había prohibido
la venta de tabaco y además en el año 1872, a propósito
del establecimiento del monopolio de los fósforos, en el
"arrêt Moroge".
En
consecuencia, a partir del "arrêt La Fleurette"
podemos vislumbrar las condiciones que debe reunir el daño
ocasionado para que se repare el perjuicio por leyes dictadas, de
indiscutible licitud, a saber, que por el texto mismo de la ley,
por los antecedentes o por el conjunto de circunstancias, se pueda
afirmar que el legislador no ha entendido excluir al particular
afectado del derecho a la reparación del perjuicio.
Esta
interpretación, que atiende a la voluntad exclusiva del legislador
ha sido tomada en consideración cuando:
a)
la ley persigue la reprensión de actividades fraudulentas
o sujetas a reproche ("Compagnie generale de grande pèche",
exportación fraudulenta de alcohol 14-6-48).
b) poner fin a una actividad peligrosa o perjudicial a la salud
pública ("Manufacturea française d'armes et de
cycles" 6-6-56) por razones de seguridad pública- control
de fabricación de armas de fuego para que no se dañe
la Población por fabricación defectuosa.
c) leyes intervencionistas para frenar el alza del costo de Vida
("Ville D' Elbeuf ", del 15-7-59), durante tiempo de guerra.
d) Interdicción de realizar distintas clases de películas
para mejorar el rendimiento y la calidad del producto ("Societe
d'explotation des Etablisèments Pathé Cinema",
del 21-6-57)
Respecto al carácter del perjuicio, la jurisprudencia del
Consejo de Estado Francés se ha remitido a las condiciones
habituales de responsabilidad por los poderes públicos, es
decir que se indemnizan solamente los daños directos y ciertos
y las condiciones para que pueda otorgarse la reparación,
podrían resumirse en las siguientes:
a)
Que el perjuicio sea especial del peticionante entendido a éste
como único. En el caso de "La Fleurette", ésta
era la única empresa que efectuaba el tipo de fabricación,
luego prohibida por la ley.
b) El perjuicio sufrido tiene que ser anormalmente grave. Por ejemplo
en el caso de Societe del Etablisemenest Lacassade del 22-10-43,
no se hizo lugar a la reparación del perjuicio por la ley
que extendió el monopolio del alcohol industrial, pues esa
empresa si bien fue tocada por la ley, al no permitírsele
comercializar dicho producto, no era la actividad principal de la
misma, por lo que los beneficios que había dejado de percibir
eran poco importantes para que tuviera derecho a indemnización.

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1.2.2.2.
La Doctrina Alemana
La delimitación de la figura específica de la indemnización
pública como tal, encuentra su esplendor a nivel constitucional
en la Constitución de Weimar en el art. 153, regulación
que continuó en la legislación de los Länder
donde aún se equiparaba la propiedad con el patrimonio que
principalmente consistía en Derechos reales.
Sin
embargo, aún faltaba otra norma que contemplara las consecuencia
de las intervenciones estatales ilícitas. El art. 839 del
código civil alemán junto con el art. 34 de la ley
fundamental fallan por su específica aplicación al
ámbito de los agentes públicos y los arts. 74 y 75
de la ALR presuponen una intervención plenamente legal y
se restringe la intervención a bienes inmateriales.
Por
tanto, se hizo necesaria la reglamentación de la garantía
a la propiedad contenida en el art. 14 de la Ley Fundamental de
Bonn, de 1945, en los siguientes tres apartados:
I)
Quedan garantizados la propiedad y el derecho sucesorio. Su contenido
y límites serán determinados por las leyes;
II) La propiedad obliga. El uso de la misma debe servir al mismo
tiempo al bienestar general;
III) La expropiación sólo es lícita cuando
lo requiere el bienestar general. Sólo puede llevarse a cabo
por medio de ley o en base a una ley que regule la naturaleza y
la cuantía de la indemnización. Esta se determinará
ponderando los intereses del bienestar general y los del particular
. En caso de litigio sobre la cuantía de la indemnización,
queda abierta la vía judicial ante los Tribunales ordinarios.
A través
de este artículo, por aplicación directa o analógica,
la jurisprudencia ha deslindado todo el sistema de indemnización
pública tanto por actividad lícita e ilícita
actualmente vigente.
Es
así que, las intervenciones del Estado en la propiedad privada
pueden ser:
a)
Antijurídica inculpable a la víctima. La Corte Suprema
alemana ha resuelto este tema aplicando analógicamente el
art. 14 para bienes materiales y más tarde a través
de la interpretación doctrinal de los arts. 74 y 75 de la
ALR la llamada teoría de sacrificio especial para bienes
inmateriales.
b) La que refiere el apartado 1 del art. 14 cuando determina que
la propiedad puede ser limitada o sujeta a restricciones a través
de leyes que lo reglamenten sin indemnización .
c) Las leyes que reglamentan la limitación a la propiedad
requiriendo un sacrificio especial deberá ser indemnizado
por aplicación analógica del apartado 1.
d) La expropiación propiamente dicha del art. 14 apartado
3 que solo puede efectuarse a través de una ley o en base
a una ley que contemple su indemnización.
Partiendo
entonces de la definición de la expropiación como
la sustracción parcial o total de un concreto derecho subjetivo
a través de un acto soberano, se han desarrollado las demás
teorías intervencionistas.
a)
El deber de indemnizar las restricciones extraordinarias a la propiedad.
El
particular debe, sin posibilidad de ser resarcido y por el carácter
social que contiene el patrimonio, soportar a través de reglamentaciones
ciertas restricciones. La excepción a esta regla la constituye
un concreto detrimento en la propiedad que signifique un perjuicio
anormalmente grave y especial. Es decir, el desconocimiento absoluto
o parcial de un derecho de propiedad incorporado en la esfera del
individuo que genera el derecho a un resarcimiento.
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional , en uno de sus primeros
fallos conocido como " la entrega del ejemplar obligatorio",
había dispuesto la inconstitucionalidad de la ley de Hessen
que disponía la obligatoriedad de la entrega de un ejemplar
gratuito a la Biblioteca provincial. El propósito de esa
ley fue disponer al alcance de la comunidad un ejemplar de todas
las nuevas publicaciones que aparecieran en el mercado. Sin embargo,
un Editor se opuso a esta medida ya que consideró que se
le imponía una carga extraordinariamente desigual porque
su imprenta sólo editaba libros de poco tiraje y muy valiosos
por lo que la entrega de un libro le significaba una gran pérdida
que no estaba dispuesto a soportar. El Tribunal consideró,
en este caso, que no se trataba de una expropiación ni de
una limitación a la propiedad que debiera soportar sin costos,
sino que se trataba de una excepción que se debería
resarcir.
b.
La intervención ilícita similar a la expropiación.
Otra
figura muy interesante desarrollada por la jurisprudencia alemana
es la intervención ilícita semejante a la expropiación,
tomada del art. 14 apartado III. En base al desarrollo de esta teoría,
la Corte Suprema garantiza la indemnización cuando por medio
de un acto o un reglamento que son declarados inconstitucionales
se ha perjudicado a un particular. La Corte no otorga este derecho
a los afectados por una ley declarada inconstitucional basándose
en la inmensa carga financiera que ello significaría para
el Estado alemán. Cabe recalcar, entonces, la diferencia
de supuestos respecto de la actividad reglamentaria desarrollada
por el Ejecutivo y el Legislativo como correspondencia de otorgar
o no una compensación.
El
leading case de la Corte Suprema Alemana , en este tema, lo constituye
un reglamento de contrato forzoso de inquilinato mediante el cual
se autoriza la ubicación de los "sin techos" en
habitaciones y/o casas de particulares. Los propietarios sufrían
un desmedro en su derecho de oferta y demanda de la vivienda, porque
les fueron impuesto sus inquilinos. La Corte consideró, en
este caso, que el reglamento que otorgara ese derecho a los sin
techo era inconstitucional y ordenó indemnizar a los propietarios
que habían sufrido algún perjuicio por ello, por alquileres
atrasados o resarcimientos por el derecho de preferencia. Además
se destacó la semejanza de la figura expropiatoria ya que
el propietario no podía disponer de su bien ni de sus efectos.
Es decir, se efectúa una diferenciación entre norma
formal legislativa y la norma material administrativa para denegar
u otorgar la reparación.
La
Corte interpretó que si un particular puede obtener una indemnización
por una intervención legal con más razón debería
de obtenerla por una intervención ilegal, es decir que el
sacrificio especial ahora consta en la intervención antijurídica
que debe soportar el particular en su propiedad.

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1.2.3.
El derecho español
En el derecho español, la doctrina y la jurisprudencia se
basó en la Ley Expropiatoria de 1954, donde su art. 1º
permitió un amplio margen interpretativo, habiendo recogido
el precepto el art. 33.3. de la Constitución Española
de 1978. El problema fue superar las tesis preponderantes del siglo
XIX donde se sostenía que la ley constituía un acto
de soberanía y lo propio de la soberanía es imponerse
a todos sin que haya derecho a compensación alguna .
Actualmente,
la cuestión se encuentra receptada en el art. 139.3. de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento administrativo común, del 6.11.1992 que
dispone expresamente que "las administraciones públicas
indemnizarán a los particulares por la aplicación
de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos
y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar,
cuando así se establezca en los propios actos legislativos
y en los términos que especifiquen dichos actos".
Esta
norma ha permitido avanzar jurisprudencialmente al Tribunal Supremo
y en base a la teoría del sacrificio especial ha otorgado
indemnizaciones, en el caso de la eliminación de cupos de
pesca exentos de derechos arancelarios con motivo del Tratado de
Adhesión de España a las Comunidades Europeas, como
así también utilizando los criterios de confianza
legítima, grado de previsibilidad, razonabilidad, previsibilidad.

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