II.
El pago en títulos públicos
En otra oportunidad1, hemos expresado que el pago mediante la
entrega de títulos públicos por parte del Estado,
a efectos de cancelar su deuda interna, no constituye una cuestión
novedosa en nuestro país y, sobre todo, en las últimas
décadas dio origen a una diversidad de títulos públicos
que, en general, respetaron la intangibilidad del crédito
más aún si era de carácter forzoso2.
Sostuvimos
que, salvo el caso de la indemnización expropiatoria3,
el diferimiento en el pago no era materia de agravio constitucional
salvo que se afectase el principio de razonabilidad y que no se
constituyera en un alzamiento a lo decidido en sede judicial4.
La
jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha reconocido
la facultad de restringir los derechos consagrados en la Norma
Fundamental en base a reglamentaciones que tienden a resguardar
los intereses económicos de la colectividad. Ha sentado
dicha doctrina con sustento en la doctrina que emerge del art.
67, inc. 16 (hoy art. 75, inc. 18) de la Constitución Nacional5
pero, la ha limitado únicamente a los casos en que esa
reglamentación provenga de ley formal del Congreso, en
atención a lo prescripto en el art. 14 de la Constitución.
En
efecto, es doctrina judicial que "la razonabilidad de las
leyes depende de su adecuación a los fines que requiere
su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta"6,
por lo que cualquier reglamentación que restrinja el ejercicio
de un derecho debe ser analizada a la luz de las pautas de la
razonabilidad7 y será válida siempre y cuando esta
alteración no signifique privación del derecho.
Como pauta interpretativa ha dicho que: "en el supuesto de
conflictos entre valores jurídicos contrapuestos no es
dudosa la preferencia en favor del que tiene mayor jerarquía"8.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Pietranera"9
y en los Fallos que de él derivan, estableció la
doctrina que, a su juicio, permitía adecuar el principio
del art. 7º de la ley 3.952 con la garantía del art.
17 de la Constitución Nacional y con el efecto imperativo
de sus deberes (custodiar la Ley Suprema y los derechos personales
que ella consagra) y, con arreglo a la directiva del caso "Juan
Carlos Manzanares"10, estableció que los jueces con
respecto a la voluntad legislativa, deben "ocurrir en cumplimiento
de ella en la tarea común a legisladores y jueces en la
búsqueda de soluciones adecuadas para la adjudicación
de los derechos de sus conciudadanos".
La
razonabilidad del diferimiento del pago, en cuanto legitima a
la norma autorizante, sólo podrá verificarse en
la medida que el tiempo del diferimiento sea razonable en tanto
exista proporción entre el medio empleado y la finalidad
querida por el legislador. Más aún, cuando se invoca
la emergencia, como ejercicio del poder de policía del
Estado y por el cual se restringen momentáneamente derechos
de los particulares, en base a la interpretación emergente
del art. 14 de la Constitución Nacional, donde claramente
se dispone que los derechos serán ejercidos "conforme
las leyes que reglamenten su ejercicio"11, y se fundamenta
en la restricción del inc. 18 del art. 75 teniendo en miras
al interés general por sobre el derecho del particular,
por no reconocer nuestra Constitución derechos absolutos,
siempre y cuando esta restricción no signifique privación
del derecho12.
La
ley de consolidación ha sido sancionada por el órgano
constitucional correspondiente por lo que, en definitiva, la discusión
de la constitucionalidad del sistema implementado se puede centrar
únicamente, no en la modalidad de pago instrumentada, sino
en la consideración de la razonabilidad del plazo previsto
en la norma para que el Estado Nacional abone la deuda teniendo
en cuenta que la ley 23.982 dispone que, con una tasa de interés,
se la abonará en cuotas en un plazo de 16 años.