IV.
La liquidación de los honorarios profesionales
Se han presentado nuevos supuestos, no previstos por la norma y su
decreto reglamentario, que han sido implementados por el Ministerio
de Economía, cuando revisa la liquidación de la acreencia.
Ello tiene que ver con la mora por parte del Estado y el nacimiento
de la obligación, para aplicar los intereses correspondientes.
Previamente a exponer el problema, se debe destacar que la ley de
consolidación ha dispuesto la entrega de títulos públicos
por el valor nominal de la acreencia, es decir sin tener en consideración
el precio de mercado y que ha determinado la procedencia de la consolidación
a la fecha de corte, cuando se tratara de una obligación que
reconoce una causa anterior a ese momento.
Los honorarios profesionales son regulados, en general, tardíamente
con relación a la fecha de corte. Asimismo, dependiendo de
la jurisprudencia imperante en el fuero de que se trate, el monto
del pleito a los fines regulatorios, muchas veces no contiene el interés
sino que, únicamente, se encuentra compuesto por el capital
de condena.
Hasta que la regulación no se encuentre firme, no existe la
obligación de pago por parte del deudor, aunque se hubiera
dictado una sentencia con mucha anterioridad y en la misma se le hubieran
impuesto las costas. Lo cierto es que los intereses moratorios sólo
se calculan a partir de que se encuentre firme el pronunciamiento24.
Han pasado más de siete años desde la fecha de corte
y, en caso que los honorarios se encuentren comprendidos en los términos
del art. 1º de la ley 23.982, si el acreedor opta en solicitar
que se abone su acreencia en bonos de consolidación pesos,
se produce una cuestión tal cual es si corresponde que se le
haga entrega de los intereses que contiene dicho bono desde el 1.4.91
a la fecha de la regulación.
La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante
la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que
"la cancelación de obligaciones con cualquiera de los
Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá
definitivamente las mismas". El restante articulado se remite
a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés
y la amortización que el mismo conlleva.
Si la deuda del Estado se encuentra expresada, originariamente, en
moneda de curso legal prescribe el art. 18, b.3. y c) del dec. 2140/91
que la acreencia será satisfecha con la entrega de los bonos
en moneda nacional, a la par, "tomando en consideración
los valores a la fecha de emisión de los referidos bonos".
Como hemos expuesto, los mismos contienen una determinada tasa de
interés que conforma el valor del bono en el mercado, más
aún cuando se trata de un interés que pudo no haber
sido abonado pues la reglamentación estableció que se
comenzaría a pagar el interés junto con la cuota de
amortización y la primera cuota se estableció, en general,
luego que transcurrieran 6 años de su emisión.
La norma transcripta dispone la entrega del bono a la par, teniendo
en consideración su valor a la fecha de emisión. El
Estado, si bien tiene que entregar la cantidad nominal correspondiente
a la deuda consolidada, ha procedido a sustraer el interés
entre el plazo que transcurrió desde la fecha de corte y el
momento en que la deuda se consideró in bonis por lo que la
cantidad nominal de bonos que se entrega para cancelar la deuda consolidada
no es similar25.
Sin embargo éste no es el procedimiento que emplea el Estado
Nacional cuando rescata anticipadamente bonos de consolidación
pues, en dicho caso, no descuenta los intereses que fueron pagados
con posterioridad a la fecha de corte26.
Se considera que para solucionar esta distinta interpretación
debe acudirse a la esencia de lo querido por el legislador. En efecto,
el mismo ha establecido en el art. 17 de la ley que se efectúa
la novación de la obligación original, esto es, que
se produce una novación objetiva de la obligación original
o sea que se trata de una obligación nueva, tal como enseñaba
Salvat cuando expresaba que "para que el cambio de objeto, o
mejor dicho, de prestación dé lugar a la existencia
de una novación, es indispensable que ese cambio recaiga sobre
lo que constituye el objeto o la prestación principal de la
obligación (arg. Art. 812, 3ª p.)"27.
O sea, que implicando la entrega de bonos de consolidación
una nueva obligación ésta se encuentra sujeta a otra
modalidad distinta. Esto significa que conlleve o no intereses la
obligación primitiva, el acreedor opta por la entrega de bonos
a la par que reconocen un interés por un determinado período
pero no debe olvidarse que se trata de una obligación nueva,
una verdadera transformación de la primitiva obligación
donde se produce, además, un cambio en la causa.
Por ello, se puede concluir que la entrega de bonos de consolidación
mediante un valor distinto al del momento de su creación, conlleva
una cancelación parcial del crédito que se consolida. |