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III.
La liquidacion de la acreencia
1. La concepción general del sistema. La
opción
La ley de consolidación estableció que las deudas, que
tenían su origen en una causa anterior a la fecha de corte,
podían ser abonadas de dos maneras distintas: con un plazo
de espera de 16 años, contados a partir de la fecha de corte
(1.4.91), fijando una escala valorativa con relación a la causa
o, a opción del acreedor, mediante la novación del crédito
y, de esta forma, obtener el pago con la entrega de bonos de consolidación13.
Para el primer caso, se predeterminó una tasa de interés
que estaría fijada por el Banco Central de la República
Argentina y estos intereses se devengarían hasta el momento
del efectivo pago. Si el acreedor optaba por novar su crédito
y solicitar el pago en bonos, la liquidación debía ser
realizada hasta el 31.3.91 ya que, a partir del día siguiente,
el bono tenía incorporado, conforme las constancias de su emisión,
el interés previsto en el decreto reglamentario.
Esto significa que una deuda, que tenía origen anterior a la
fecha de corte, se la actualizaría y se le adicionarían
los intereses correspondientes hasta el 31.3.91. El monto liquidado
hasta este momento sería el monto a abonar en bonos de consolidación
pero si el acreedor optara por la espera establecida en la norma,
entonces sí corresponde la aplicación de la tasa de
interés hasta el momento del efectivo pago.
La opción que, se reitera, se encuentra a cargo del acreedor,
permite legitimar a la norma que tiene por finalidad que la deuda
del Estado sea abonada con el título que ella ha creado pero,
luego de realizada opción, el sistema se perfecciona en la
medida que se cumpla con la obligación de manera inmediata14.
Sin embargo, por una norma de rango inferior se ha permitido la limitación
de la opción en cuanto al bono que se da en pago. En efecto,
por Res. 1146/93 teniendo en cuenta que la ley de consolidación
ni sus decretos reglamentarios autorizan o desautorizan la modificación
de la forma de pago, el Ministerio de Economía dispuso que
la elección de la forma de pago, efectuada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 10 de la ley 23.982 y los arts. 16
y 18 del dec. 2140/91 no podrá revocarse ni modificarse.
Esta norma reglamentaria limita el ejercicio de opción realizado
por el acreedor en cuanto a recibir por su acreencia dinero y/o bonos
de consolidación, tanto en pesos como en dólares.
Su legitimidad se encuentra directamente relacionada con la interpretación
de los arts. 10 y 17 de la ley 23.982 pues la primera de las normas
establece para el acreedor una alternativa a la forma prevista de
pago (dinero o bonos) y la segunda establece la novación del
crédito y la posibilidad de cancelar las obligaciones "con
cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente
ley".
Para la Administración la suscripción del formulario,
mediante el cual se inicia la gestión administrativa tendiente
a obtener el pago del crédito, conlleva una suerte de declaración
irrevocable respecto de la elección de la forma de pago. Sin
embargo, esta declaración unilateral del acreedor necesita
una aceptación del deudor expresa y la cancelación definitiva
del crédito a través del mecanismo de pago al cual se
optó, lo cual sólo puede materializarse en el momento
del cumplimiento de la obligación y nunca antes.
No debemos olvidar que la ley 23.982 legisló una espera y,
en su caso, una novación de la obligación original pero
para que quede perfeccionada, es necesario que se produzca el pago
de la misma. Hasta tanto ello no se produzca, la limitación
contenida en la resolución comentada constituye un exceso reglamentario
pues condiciona al acreedor, limitando lo que debe recibir en pago,
en contra de lo preceptuado claramente por el ordenamiento superior.
Es decir, en la medida que esta reglamentación limita el ejercicio
del derecho de propiedad, sin fundamentación razonable alguna
y sin que la Administración hubiera, ni siquiera, pretendido
cancelar la obligación, deviene en irrazonable y produce una
alteración del espíritu de la ley.

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2. Distintos mecanismos de cálculo
Como se ha expresado, el pago de la deuda en bonos de consolidación
se debe realizar mediante la entrega por parte del Estado de bonos
de consolidación, los cuales se encuentran emitidos tanto en
pesos como en dólares. En consecuencia, no se trata de la aplicación
de la norma considerada en forma manera automática sino que,
a solicitud del acreedor, el Estado tendrá la opción
de abonar la deuda vencida mediante la emisión de títulos
públicos, cuyo vencimiento se operará, en principio,
en el año 2007.
El Dec. 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, efectuó en
el art. 14, la diferenciación en cuanto a: 1) deudas consolidadas
y pagaderas en moneda nacional, 2) deudas consolidadas y pagaderas
en dólares estadounidenses que, a opción del acreedor,
fueron recalculadas en esa moneda y, 3) deudas originariamente contraídas
en moneda extranjera.
Así, se dispuso un régimen general en el cual deben
ponderarse dos situaciones: la fecha de origen de la obligación
-o sea, cuando la misma era exigible- y la fecha de corte, teniendo
gran incidencia al momento de calcularse el crédito, en virtud
de la procedencia, o no, de la aplicación de intereses.

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3. Liquidación de deuda contraída
en pesos
El problema que se plantea en este tipo de acreencias es determinar
hasta qué momento se debe practicar la liquidación del
crédito. Esta deberá realizarse actualizando la deuda
desde el momento en que la suma fue debida y agregar los intereses
correspondientes, conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento
judicial y/o decisión del reconocimiento obtenido en sede administrativa
y/o tribunal arbitral15 hasta la fecha de corte, que la norma ha establecido
en el 1º de abril de 199116.
Ello así pues en el caso que la deuda del Estado se hubiera
contraído en moneda nacional, el acreedor puede optar por suscribir
a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda
nacional, los títulos públicos cuya emisión autoriza
la ley comentada al valor determinado a la fecha de corte.
Sin embargo, también puede optar por recalcular su crédito
"para reexpresarlo en dólares, valorizando al tipo de
cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía
a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir
con tal crédito Bonos de Consolidación emitidos en esa
moneda"17.
Esta opción cambia la fecha de cálculo del crédito
y lo remonta a la fecha de la mora, esto es, cuando el Estado debió
abonar el crédito. En este momento se realiza la conversión
y se determina la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes.
Pero esta manera de expresar la deuda en la divisa extranjera tiene
por consecuencia que se altera el principio general de reconocimiento
de intereses por encontrarse el deudor en mora ya que, para el caso
de la deuda contraída originariamente en moneda nacional y
reexpresada en dólares norteamericanos, no se le reconocen
intereses desde la mora hasta la fecha de corte18.

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4. Deuda contraída en moneda extranjera
Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se
consolidarán a la fecha de corte, en la moneda de origen, y
podrán ser canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación
en dólares estadounidenses conforme la conversión de
la divisa extranjera a dolares norteamericanos, en su caso, que se
realice a esa fecha, sin que sea necesaria su previa transformación
a moneda nacional19.
Es decir que para las obligaciones a cargo del Estado, pactadas originariamente
en moneda extranjera, esta última norma no previó el
cálculo de la obligación en la fecha de origen sino
a la fecha de corte.
Esto significa que el pago en bonos de consolidación en dólares
estadounidenses no necesita que, previamente, fuera expresado en moneda
nacional para, posteriormente, reexpresarlo en dólares20, lo
que revela que la reglamentación previó un tratamiento
distinto para el caso que, a petición del acreedor de una deuda
originaria en pesos, fuera ésta "convertida" a dólares
para ser abonada en bonos de consolidación en dólares21.
En el caso de una deuda originaria en moneda extranjera, entonces,
debe ser consolidada a la fecha de corte, esto es el 1.4.9122 pero,
debe reconocerse que la situación no se encuentra expresamente
prevista en cuanto al procedimiento a seguir para liquidar una acreencia
que, originariamente, fue pactada en moneda extranjera, en lo referido
a los intereses que se calcularán hasta la fecha de corte.
Recordemos que sí se encuentra previsto que no se deberán
computar los intereses cuando se solicite la liquidación de
la acreencia en bonos de consolidación en dólares estadounidenses,
en la medida que el acreedor optare por reexpresar su deuda, que originariamente
se había pactado en moneda de curso legal, en la divisa americana.
Las normas analizadas disponen que, en este último supuesto,
no se adicionarán intereses sino que se tomará la deuda
conforme la conversión que se realice en el momento en que
la deuda se encontraba in bonis. En caso de efectuarse esta opción,
el acreedor "pierde" la posibilidad de adicionar la actualización
e intereses hasta la fecha de corte.
Por ello es necesario realizar el análisis en relación
al caso de una deuda originariamente contraída en moneda extranjera
pues la norma sólo dispone que se la calculará a la
fecha de corte. Nada expresa con relación a los intereses hasta
este momento pero, teniendo en cuenta que, en este caso, no debe reexpresarse
la deuda en moneda nacional para convertirla luego en la divisa americana,
es evidente que la norma reglamentaria no ha previsto que los intereses
no se calculen.
Para fundamentar tal aserto basta acudir al art. 744 del código
civil que establece que "si se debiese suma de dinero con intereses,
el pago no se estimará íntegro sino pagándose
todos los intereses con el capital".
De acuerdo con lo expuesto, la única opción prevista
por la ley de consolidación y su decreto reglamentario, es
para el acreedor en cuanto a si opta por la novación o no de
la deuda, para que la misma sea abonada a través de la entrega,
por parte del deudor, de los bonos de consolidación en dólares
americanos.
Al respecto, dispone el art. 812 del Código Civil que "la
novación no se presume" por lo que tiene que ser expresa.
Si el acreedor opta por novar su crédito y en la consabida
opción no se encuentra previsto que se liquidará la
deuda en el momento de la mora sino a la fecha de corte, la interpretación
razonable de los preceptos legales mencionados permiten afirmar que
deberá realizarse en la fecha de corte, calculando hasta ese
momento los accesorios a esa obligación.
La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante
la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que
"la cancelación de obligaciones con cualquiera de los
Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá
definitivamente las mismas". El restante articulado se remite
a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés
y la amortización que el mismo conlleva.
Una interpretación en contrario significaría tratar
desigualitariamente al acreedor en moneda nacional y al de moneda
extranjera, contrariando el art. 16 de la Constitución Nacional.
No existe ninguna norma expresa que permita afirmar que, en el caso
como el comentado, el Estado pueda cumplir con su obligación
sin abonar los accesorios correspondientes a la obligación
principal contraída23.

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