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V. Ejecución
coactiva del crédito
La
ley de consolidación no previó que el juez de la causa
pudiera controlar el procedimiento administrativo de entrega de
los bonos de consolidación lo cual planteó distintas
controversias por la demora en proceder a abonar la deuda novada
en caso de dilaciones injustificadas.
Ello dio lugar a la imposición de astreintes o sanciones
conminatorias previstas en el art. 666 bis del Código Civil
en beneficio de la parte28 criterio que fue receptado por la mayoría
de los jueces interviniente y finalmente por nuestro mas Alto Tribunal29.
Como, en ciertos casos, las multas impuestas, en beneficio de la
parte, eran superiores al monto del proceso30, el Poder Ejecutivo
Nacional se vio forzado a reglamentar la conducta a seguir pues,
transcurridos mas de dos años del dictado de la norma, en
la práctica no se cumplía con la entrega de los bonos31.
Por ello, a través del dictado de normas reglamentarias el
Estado Nacional reglamentó los plazos de entrega de los bonos
de consolidación.
Así, con fecha 4.8.93 se dicta el Decreto 1639/93, siendo
posteriormente modificado por el Dec. 483/95, por el cual se fijó
el plazo de 120 días, a partir del momento en que se hubiere
realizado la presentación acompañando la liquidación
judicialmente aprobada, como plazo máximo dentro del cual
los entes deudores y la autoridad de control debían conformar
u observar el requerimiento de pago.
En caso que se hubiere producido el vencimiento del plazo, el juez
podrá conceder al ente deudor una prórroga si se invocan
razones debidamente fundadas, quedando a criterio del juzgador su
procedencia y el quantum, lo que no obsta a imponer, asimismo, astreintes32.
Es notable la nueva redacción del art. 4º del dec. 1693/93
pues el Poder Ejecutivo Nacional le establece al juez interviniente
el procedimiento a seguir para el caso de su propia mora, otorgando
un plazo adicional de 20 días para acreditar el cumplimiento,
lo cual no ha evitado que el Tribunal haga valer su imperium33.
Pero no debe olvidarse que a través de la ya tradicional
e inconstitucional modalidad de incorporar normas de fondo en las
leyes de presupuesto, de cuya ilegitimidad no nos ocuparemos en
el presente, cabe mencionar que el art. 20 de la ley 24.624 puede
alterar el plazo de entrega de los bonos pues, en la medida que
un crédito no haya sido notificado a la Secretaría
de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del año correspondiente
al envío del proyecto de presupuesto, se lo deberá
incluir en el ejercicio siguiente en caso que no tuviera previsión
presupuestaria34.
De ello se desprende que la repartición que tiene a su cargo
el pago de la deuda consolidada no hubiera previsto la inclusión
del crédito en cuestión en el cálculo del presupuesto,
podrá argumentar que el plazo de entrega de los bonos se
deberá realizar en el ejercicio siguiente de que se trate
pero es ella la que debe no sólo invocar sino acreditar tal
situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, realizado el requerimiento de pago
correspondiente en bonos de consolidación, la Administración
tiene un plazo de 120 días desde que el mismo fue efectuado
para entregar los respectivos títulos públicos, siempre
y cuando la administración no le hubiere solicitado al acreedor
que completara el mismo a través de adjuntar los elementos
que demuestren la legitimidad de la acreencia.
Esta solicitud sólo tiene efectos para justificar fundadamente
el atraso incurrido y evitar la imposición de sanciones35
por lo que sólo puede otorgársele efectos suspensivos
y no puede interpretarse que esa intimación interrumpa el
plazo para la entrega.
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